La práctica del deporte comporta un riesgo que por su propia especificidad necesita de un conjunto de prestaciones puntuales y propias.
Al inicio del siglo XX se produce una eclosión de las actividades deportivas, primero como manifestación de una élite social y a medida que los años pasan va dando lugar a una generalización de la práctica deportiva en la llamada sociedad europea del bienestar.
Inicialmente los accidentes deportivos son cubiertos por las propias entidades participantes y los organizadores de las competiciones. En España la progresiva generalización de las competiciones deportivas, aunque limitadas preponderantemente al fútbol, hacen patentes los riesgos de la práctica del deporte. Ya son tantos los siniestros que no pueden afrontarse de forma individual o como mucho con el esfuerzo de los clubes.
1. INTRODUCCIÓN Y ALGUNOS APUNTES HISTÓRICOS
En 1932, el Dr. Emili Moragas Ramírez, crea en Barcelona, la Mutual Esportiva de Catalunya (Tres mil quinientos casos de traumatismos de futbol. Generalitat de Catalunya. Barcelona. 1936), a la que se incorpora como Jefe de su servicio médico el Dr. Josep Suriol i Torra. Esta entidad queda prácticamente limitada al fútbol y concretamente a los deportistas que se integran en la Federación Catalana de Fútbol, como deporte hegemónico de la época.
Merece la pena destacarse que hace ya más de 75 años, la gente del deporte optó por la creación de un sistema de previsión social de régimen mutualista para afrontar los riesgos de accidente.
La expansión del deporte en nuestro país coincide con el desarrollismo, aunque en los años cincuenta, el fútbol ya arrastra multitudes y otros deportes como el baloncesto, el hockey sobre patines, el ciclismo y la gimnasia, con sus éxitos internacionales, nos sacan de la autarquía y el aislacionismo deportivo. Al incrementarse el número de federados, los accidentes se incrementan con relación al número de federados y, excepto el fútbol que desde 1948 cuenta con un sistema propio, a través de la Mutualidad de Futbolistas Españoles, el resto de disciplinas están sumidas en una desprotección cada vez más grave.
La presión del mundo del deporte obliga a que la Administración deportiva de la época, la “Delegación Nacional de E. F. y Deportes”, disponga en 1957 la constitución de la Mutualidad General Deportiva, que empieza a prestar servicio a los deportistas en 1960. Inicialmente, la Mutualidad General Deportiva es concebida como una entidad de previsión social para todos los deportistas federados, excepto los futbolistas, que como hemos dicho antes, tienen una Mutualidad propia- y de afiliación voluntaria para el resto de colectivos deportivos. Con la transición general del país de finales de los años 70, las dos mutualidades progresan en el campo de la gestión, que se profesionaliza, y en el de una mayor participación de los mutualistas en los órganos de gobierno. Los dueños de las mutualidades no son unos “lejanos accionistas” sino los socios-mutualistas.
De la importancia del deporte nos puede dar una idea, que, según los datos de 2008 que publica en su pagina web el Consejo Superior de Deportes (Ministerio de la Presidencia), en España existen 94.511 clubes deportivos que encuadran a 3.394.834 deportistas federados. A estas cifras debemos agregar una cantidad no oficializada de participantes en los denominados Juegos Deportivos Escolares y en los Campeonatos Universitarios, que con facilidad, permiten afirmar que el número de personas que practican deporte reglado supera los 5,5 millones.
2. LOS ACCIDENTES DEPORTIVOS
Para fijar la cuestión, podemos ya establecer el aspecto conceptual del accidente deportivo, que la jurisprudencia remite al artículo 100 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, donde dice que “... se entiende por accidente, la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte...”. (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14.11.1998, declara que los seguros deportivos se regularan por la Ley del Contrato de Seguro).
Aquí apreciamos los siguientes elementos:
- Lesión corporal que se concreta en invalidez temporal o permanente o muerte.
- Causa violenta y súbita.
- Externa y ajena a la intencionalidad de la víctima.
3. NORMATIVA DE APLICACIÓN
Antes de comentar la normativa que el Estado ha promulgado sobre la cobertura de los accidentes deportivos, parece conveniente recordar el diseño que la Constitución Española hace sobre la distribución de competencias en materia deportiva entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y en materia de seguros.
a) La distribución competencial en materia deportiva
El Artículo 148.19 de la Constitución de 1978, enumera entre las competencias de las Comunidades Autónomas la “Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio” , por tanto, figura esta materia entre las denominadas de “competencia exclusiva” para las CCAA, y a fecha de hoy todas ellas la han asumido. Ello no es óbice para que, como acertadamente dice el Dr. Arnaldo en el libro “Régimen jurídico del fútbol profesional” (Ed. Civitas. Madrid 1997 y Código del Deporte. Madrid, Civitas, 2000), “ A pesar de la trasferencia de competencias a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales subsiste una poderosa organización central. Desde una perspectiva de conjunto se ha impuesto un modelo burocrático, fuertemente intervencionista, de férreo control sobre el sector privado del deporte carente de fundamento constitucional. ”
Así pues al hablar de normativa debemos diferenciarla por su ámbito competencial.
Las normas del Estado afectaran a las actividades deportivas que la propia Ley 10/1990 del Deporte denomina “de ámbito estatal”, mientras que el resto se sujetara a las normas emanadas de su respectiva Comunidad Autónoma.
Las CCAA han ido legislado en la materia relativa a los accidentes deportivos, y justo es reconocerlo, de forma bastante homogénea, como se refleja en el siguiente cuadro:
| COMUNIDAD |
LEY AUTONÓMICA |
RESUMEN SOBRE
ACCIDENTES DEPORTIVO |
Castilla y León
|
Ley 9/1990 |
Art. 21.4. Corresponde a las federaciones la cobertura asistencial. |
| Aragón |
Ley 4/1993 |
Art. 59.2. Vincula la cobertura a la licencia deportiva. |
| C. Valenciana |
Ley 4/1993 |
Arts. 8, 11e y 11f. Exige licencia con seguro deportivo. |
| P. de Asturias |
Ley 2/1994 |
Art. 62. Exige licencia con seguro deportivo. |
| C. de Madrid |
Ley 15/1994 |
Art. 12. Exige licencia con seguro deportivo cuya cuota se consignará en ese documento. |
| I. Baleares |
Ley 3/1995 |
Arts. 4.14 y 17. A nivel de principio rector introduce el concepto de asistencia directa. |
| Castilla la Mancha |
Ley 1/1995 |
Art. 28. Trata de la prevención pero no de la asistencia. |
| Extremadura |
Ley 2/1995 |
Art. 60. La licencia debe disponer de cobertura médica y hospitalaria en caso de accidentes deportivos. |
| La Rioja |
Ley 8/1995 |
Arts. 25 y 60. Licencia que debe contener seguro obligatorio deportivo. |
| Canarias |
Ley 8/1997 |
Art. 19. A nivel de principios, habla de la prestación de asistencia sanitaria. |
| Galicia |
Ley 11/1997 |
Art. 11. Incluye la asistencia en la licencia, concretando que se realizará mediante “...entidades mutualistas o ...instituciones sanitarias gallegas...". |
| País Vasco |
Ley 14/1998
|
Arts. 48, 78 y 83. Incluye la asistencia sanitaria en el sistema público, mientras que las indemnizaciones por pérdidas anatómicas, funcionales o fallecimiento son atendidas mediante el seguro de la licencia. |
| Andalucía |
Ley 6/1998 |
Arts. 36 y 37. Incluye seguro deportivo en la licencia que se prestará con los mínimos exigidos por la legislación en vigor. |
| Cantabria |
Ley 2/2000 |
Arts. 10 y 11. Trata de aspectos preventivos pero no asistenciales. |
| Catalunya |
Decretro Legis-lativo 1/2000 de 31 de julio, por el cual se aprueba el Texto único de la Ley del Deporte. |
Art.3. Incluye seguro deportivo en la licencia que se prestará con los mínimos exigidos por la legislación en vigor.
Art. 62. Responsablidad civil de los organizadores, regulada en el Decret 333/2002. |
| Murcia |
Ley 2/2000 |
Arts. 19 y 65. Las licencias deportivas “...llevan aparejado...”, la cobertura de asistencia sanitaria y otras indemnizaciones. |
| Navarra |
Ley 15/2001 |
Arts. 54 y 67. Las licencias deportivas “...llevan aparejado...”, la cobertura de asistencia sanitaria y otras indemnizaciones. |
Si bien todas las Comunidades, de una forma o de otra han recogido en sus leyes del deporte la referencia a los accidentes, podemos destacar que ninguna ha desarrollado la materia reglamentariamente, y por tanto es de pleno vigor la legislación promulgada por el Estado y, básicamente, el Real Decreto 849/1993 que posteriormente veremos.
Punto común en toda la normativa autonómica, es la voluntad del legislador de que el seguro obligatorio deportivo sea uno de los elementos que se adquieren y perfeccionan en el momento de suscribir la licencia deportiva. Aquí debemos entender por licencia deportiva, el documento expedido para la práctica del deporte reglado en sus tres tradicionales manifestaciones; deporte federado, deporte escolar y deporte universitario. Pues los organismos que expiden estas licencias, están habilitados para ello por la propia legislación autonómica, que les delega esta competencia –en principio pública- y que ejercen sujeta al derecho público. Se trata de lo que diversos autores llaman “asociaciones de configuración legal”, que se incardinan dentro de la Administración corporativa.
b) La distribución competencial en materia de seguros
En cuanto a la materia del seguro, la Constitución le da un tratamiento diferente al del deporte, pues el Artículo 149.11 indica que el Estado tiene competencia exclusiva para fijar las “bases de la ordenación del crédito, banca y seguros”, de esta forma corresponden a las CCAA el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación general del Estado en seguros.
En la disposición final primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados (B.O.E.. núm. 268 ) se enumeran los preceptos que tienen consideración de bases de la ordenación de los seguros.
Aquí, y a diferencia del deporte, no existe un ámbito competencial de exclusividad a favor de las CCAA. Por tanto, si bien la actividad se incardina bajo el paraguas de las CCAA , solución camina bajo la actuación del Estado y de las Comunidades.
c) La regulación pre-constitucional
El ordenamiento jurídico del deporte, en la etapa anterior a la Constitución de 1978, parte de la singularidad propia del período 1939-1977, durante el cual la Administración deportiva no formaba parte de la Administración pública sino que se integraba dentro del denominado “Movimiento Nacional”, al cual, y de forma reiterada, los Tribunales excluyeron de la concepción de órgano de la Administración del Estado o como Administración pública (STS 29.9.1956, 13.12.1962, 24.4.1957, 19.6.1952, etc). Se trataba de una institución política, propia del sistema totalitario y que al estar dotada de un máximo grado de autonomía funcional, podía otorgar nuevas personalidades a los órganos que creara (Decreto de 31.7.1939, Orden 7.6.1945, Ley Orgánica de 28.6.1967 y Decreto de 21.8.1970).
En la Orden 17.6.1945, por la que se aprobaba el Estatuto Orgánico de la Delegación Nacional de Deportes, no se hacía ninguna referencia a la cobertura de los riesgos derivados de la práctica del deporte.
La primera Ley del Deporte, Ley 77/1961, de 23 de diciembre, en su artículo 20 letra r, atribuía a la Delegación Nacional de EF y Deportes la función de “organizar los servicios de previsión de accidentes deportivos”. Sobre la base de esta disposición se organizó la Mutualidad General Deportiva, entidad de previsión social acogida a la Ley de 6.12.1941 y a su Reglamento de 26.5.1943, con el fin de proteger “...a los deportistas españoles de los riesgos que se derivan de la práctica del deporte, procurándoles los medios, asistencias y ayudas precisas contra circunstancias fortuitas y previsibles...”. Es curiosa la terminología propia de la época donde los accidentes se incluyen en un concepto que aúna lo fortuito y lo previsible, lo que constituye un auténtico equilibrio terminológico. Por la propia vía de su Estatuto, se determina la afiliación obligatoria a esa entidad, de todos los titulares de una licencia federativa o de cualquier otra licencia expedida por los organismos autorizados (Art. 9). De forma análoga se manifestaban los estatutos de la Mutualidad de Futbolistas Españoles, creada en 1948.
Esta inicial cobertura de los riesgos derivados de la práctica del deporte mediante un sistema de previsión no público, es fruto del ordenamiento imperante en ese momento, que deja el deporte fuera de la Administración Pública, y por tanto, sus consecuencias, también quedan al margen del sistema público de salud. Esta decisión de los años 40 ha marcado la solución de muchos años, y aún hoy en día, es la que se aplica para el deporte reglado, que continúa fuera del sistema público de salud y bajo la cobertura de sistemas privados financiados por los propios deportistas.
Todo este entramado “peculiar” finaliza mediante el Real Decreto de 1º de abril de 1977, donde el Estado recupera para sí la totalidad de las competencias en materia deportiva, al declararse extinguidas las organizaciones partidarias precitadas.
Así pues, y a nivel estatal desde 1961 a 1982, los deportistas federados estaban “obligados”, por los propios estatutos de las dos Mutualidades, a formar parte de las mismas. Sin querer entrar ahora en debate sobre esta peculiar “obligación”, está fuera de discusión que a partir de la modificación estatuaria que se produce al inicio de los años ochenta, la determinación de la entidad con la que cubrir los riesgos de la práctica deportiva, es absolutamente libre.
d) La regulación específica a la luz de la Constitución. La Ley 10/1990, del Deporte.
La Constitución Española de 1978 recoge el deporte dentro del conjunto de principios rectores de la política social y económica (capítulo 3º del título I de la CE). El artículo 43.3 señala que “...los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Así mismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio...”.
La primera Ley del deporte, posterior a la CE, es la Ley 13/1980, cuyo trámite y elaboración se inició en 1977, y no recogía para nada el nuevo estado de las Autonomías, de ahí que su virtualidad fuera más que cuestionable y su desarrollo reglamentario mínimo.
La Ley 10/1990, incorpora toda la filosofía de la CE y de forma especial la atribución de competencias sobre el deporte o promoción, además de regular el deporte profesional y un nuevo modelo de asociaciones deportivas.
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (B.O.E. número 49), dice en su artículo 59:
“1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda, y asimismo de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por entidades privadas.
2. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
En el caso que la asistencia sanitaria sea prestada por una entidad distinta de la aseguradora, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo establecido en el artículo 83, de la Ley General de Sanidad”.
Parece que el legislador ha querido establecer dos planos diferentes en la práctica deportiva:
a) Para los accidentes ocurridos en el primero, que define como de “práctica deportiva general del ciudadano”, se encarga al sistema público de salud su cobertura. Nos encontramos ante un deporte no reglado ni en cuanto a su práctica ni al lugar de su realización.
b) En el segundo plano está haciendo referencia clara al deporte federado, y por imperativo del ámbito competencial que el estado ha reservado para sí, lo limita a los “deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal”. Apoya esta interpretación de la voluntad del ejecutivo, la disposición posterior que más adelante comentaremos.
La legislación específica en materia de sanidad tampoco dejaba grandes opciones al respecto. Debemos citar el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (B.O.E. número 102), que considera como ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente, los derivados de la asistencia sanitaria prestada en los “... supuestos de seguro obligatorios especiales...” Remarca el mismo artículo que los gastos derivados de tales servicios “... no se financiarán con los ingresos procedentes de la Seguridad Social...”.
A partir de 1990 se produce en el campo del seguro deportivo una situación bastante habitual en el marco normativo de nuestro país. Una Ley pendiente de su desarrollo y por tanto un campo abonado a la confusión.
e) El Seguro obligatorio deportivo
Si la Ley del Deporte crea el seguro obligatorio deportivo (SOD), no es menos cierto que lo concreta muy poco, y por tanto, en este sector que se movía dentro del ámbito de dos únicas entidades de previsión social de régimen mutual y sin ánimo de lucro, irrumpen con fuerza las compañías aseguradoras de carácter comercial, que ante un mercado de dos millones de clientes potenciales, entran en una liza para ofertar cuotas a la baja que, como es lógico, soportan sobre la base de una reducción de las coberturas y prestaciones que hasta el momento ofrecían las mutualidades tradicionales.
Históricamente la cuota del seguro deportivo es un elemento más de los que componen el precio que un deportista debe pagar por su licencia, cuota para su Federación Autonómica, cuota para la Federación Española y cuota del seguro deportivo. El artículo 7.2. del Real Decreto 1835/1991, dispone que dichas licencias “...reflejarán tres conceptos económicos:
- Seguro Obligatorio al que se refiere el artículo 59.2. de la Ley del Deporte.
- Cuota correspondiente a la Federación deportiva Española.
- Cuota correspondiente a la Federación deportiva de ámbito autonómico.“
Al llegar la crisis económica al sector deportivo, todo parece lícito con tal de reducir o cuando menos mantener el precio de las licencias, y si por un lado las dos mutualidades se ven obligadas a incrementar sus cuotas tendiendo a la cuota actuarial al modificarse sustancialmente sus tradicionales vías de financiación, las ofertas de diversas entidades aseguradoras con cuotas más reducidas constituyen atractivos cantos de sirenas que, en algunos casos, llevan detrás una reducción de las prestaciones o simplemente una falta de continuidad después de la captación de una posible cartera de clientes.
La proliferación de accidentes que no son cubiertos por nadie o bien son deficientemente cubiertos, con amplio eco en los medios de comunicación, aconsejan a la Administración reglamentar el seguro obligatorio deportivo.
Así nace el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo (B.O.E. número 149). El preámbulo ya menciona la necesidad de garantizar a los deportistas unas prestaciones suficientes y ajustar el sector a la Ley del contrato de seguro.
El Real Decreto 849/1993, se estructura sobre la base de cuatro artículos, una disposición transitoria y una disposición final, más un anexo.
El artículo 2 concreta y regula diversas cuestiones:
a) Tomador del seguro: Adquieren esta cualidad las Federaciones tanto Españolas como Autonómicas integradas en ellas. El beneficiario es el deportista.
b) Ámbito: Competiciones estatales y entrenamientos para las mismas.
c) Definición del accidente: Se remite al artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que dice que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte...”. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14.11.1998, declara que los seguros deportivos se regularan por la antes citada Ley del Contrato de Seguro.
d) Prestaciones: Remite al anexo con un cuadro de mínimos.
El artículo 3 obliga a que las federaciones entreguen a sus deportistas asegurados junto con la licencia, el certificado individual del seguro que contendrá sus datos, los de la aseguradora y los riesgos incluidos y excluidos, así como las prestaciones. Las federaciones, también estarán obligadas a entregar copia íntegra de la póliza a los asegurados que la soliciten.
El artículo 4 fija el procedimiento de control de la Administración sobre la materia regulada, por el sencillo sistema de obligar a todas las Federaciones deportivas a remitir al Consejo Superior de Deportes, al inicio de cada temporada, la relación de pólizas concertadas y copia de las condiciones de las mismas concretando coberturas y prestaciones.
Consciente la Administración de que en los años anteriores se había producido un deterioro en cuanto a las coberturas de algunas pólizas, la disposición transitoria del Real Decreto fija un periodo de adaptación hasta el 1 de enero de 1994.
La disposición final es una autorización para actualizar el anexo, nunca más tarde de tres años. El plazo finalizó el 24 de junio de 1996, sin que se haya cumplido el mandato.
El anexo es un cuadro de prestaciones mínimas que las entidades interesadas en trabajar en el sector deben garantizar a los deportistas y que podemos estructurar en asistencia sanitaria, indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales y prestaciones complementarias.
ASISTENCIA SANITARIA |
| PRESTACIONES |
LÍMITE TEMPORAL |
LÍMITE ECONÓMICO |
| Asistencia médico-quirúrgica y sanatorial |
18 meses |
Sin límite |
| Gastos de farmacia |
18 meses |
Sin límite en régimen hospitalario |
| Prótesis y material de osteosíntesis |
18 meses |
Sin límite en régimen hospitalario |
| Rehabilitación |
18 meses |
Sin límite |
| Accidentes en extranjero |
18 meses |
6.010,12 euros |
Las indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales tienen un límite de 12.000 euros para grandes inválidos (tetraplejia).
PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS |
| PRESTACIONES |
LÍMITE ECONÓMICO |
| Auxilio al fallecimiento en accidente deportivo |
6.010,12 euros |
| Auxilio al fallecimiento en deporte pero sin causa directa |
1.803,04 euros |
| Material ortopédico |
70% del P.V.P. |
| Odontología-estomatología |
Límite de 240,40 euros |
| Evacuación |
Desde el lugar del accidente hasta el centro concertado |
Por último el anexo del Real Decreto obliga a que se disponga de asistencia médica y centros concertados en todas las provincias y que el accidentado pueda escoger libremente entre ellos.
f) La responsabilidad por daños
Si hasta ahora hemos hablado de la regulación de los seguros de asistencia sanitaria, llega el momento de comentar la cobertura de la responsabilidad por daños o responsabilidad civil (RC).
Sobre la asistencia sanitaria en el deporte disponemos de una abundante historia que nos permite observar su situación y disponer de datos actuariales suficientes, cuando nos referimos a la responsabilidad civil derivada de la práctica deportiva, ya no se nos presentan tantos datos.
En la Ley 10/1990 del Deporte se incluye la RC en dos artículos:
“Artículo 63:
Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo, así como los Clubes que participen en ellas, están sometidos a la disciplina deportiva y serán responsables, cuando proceda, por los daños o desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por España con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en las que pudieran incurrir.
Artículo 69:
1. Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.
2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.”
Esta normativa estatal, para su ámbito competencial, y otras semejantes de diferentes CCAA, entre las que destaca la catalana, de la que hacemos referencia en el cuadro general arriba incluido, nos permiten afirmar que al SOD antes detallado, ahora cabe agregar otro seguro obligatorio; el de Responsabilidad por daños o civil, entendida, muy someramente, como la obligación que tiene una persona física o jurídica de reparar los daños que ella causa a otra.
La creciente importancia de la RC en el deporte se está desarrollando de forma paralela a otras manifestaciones sociales (espectáculos, turismo, etc...). El Dr. Mariano Medina Crespo (Estudios y comentarios sobre la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Madrid 1997), realiza un preciso diagnóstico que es oportuno citar “ Se trata (la RC) de un fenómeno complejo de progresiva expansión que ha afectado a las tres cuestiones básicas: al quando, es decir, al cuándo se responde, que conduce al estudio de los criterios de la imputación de la RC; al quommodo, es decir, al cómo se responde, al cómo se liquida esta RC, que nos lleva al estudio de su aseguramiento; y al quantum, es decir, de cuánto se responde por razón de los daños....”
“ Atendiéndonos a la primera de ellas, es decir, al cuándo se incurre en RC, debe significarse que se ha superado el criterio tradicional y se ha pasado del sistema de culpa probada a un sistema de culpa presumida e inventada y, a la postre, a un sistema de estricta causalidad, no mecánica, sino dialéctica, estrictamente jurídica y a acompasada a las exigencias actuales de la realidad social; sistema éste que prescinde de la culpa como exclusivo criterio de imputación y en el que se responde por culpa, pero por ser causa, y se responde siempre que haya causa propia no desmentida por una causa ajena.”
El mundo del deporte entiende el seguro de RC no como una protección para su titular, sino como otra forma de cobertura de accidentes para las víctimas, como si se tratara de un aseguramiento impropio.
La percepción social, que se trasmite a los órganos jurisdiccionales, sitúa, en este aseguramiento, a las víctimas del siniestro como un elemento al que se debe tutelar de forma especial y preferente. El criterio tradicional de comportamiento negligente queda en bastantes ocasiones soslayado al pairo de esa percepción social ante la que otros razonamientos más técnicos no logran salir indemnes.
El código civil, en su artículo 1902, define a la responsabilidad civil como la obligación de reparar a un tercero los daños causados como consecuencia de una acción u omisión donde ha intervenido culpa o negligencia. Por tanto, los elementos fundamentales son la existencia de daños y la culpa o negligencia.
4. DAÑOS SUFRIDOS POR EL DEPORTISTA
Como afirma el Dr. Ortí Vallejo, el deporte comporta para aquel que lo practica y en menor medida para las personas que directa o indirectamente entran en contacto con el deportista, un riesgo para la integridad física. Como antes ya hemos acreditado, la masa de practicantes supone que la judicialización de los daños por el ejercicio de estas actividades sea cada vez más creciente. Ello hace que la jurisprudencia vaya generando una doctrina que atiende a las peculiaridades de la actividad deportiva, que como diversos autores señalan, cubre las ausencias de normativa sobre la materia.
Al respecto, y aunque de forma somera, en el apartado 3, ponemos de manifiesto las difusas referencias que contienen las leyes autonómicas sobre el deporte, y la ausencia mayoritaria de desarrollo reglamentario que precise los términos en los cuales el legislador desea aportar soluciones a un tema que afecta a miles de familias.
Ante la amplitud del tema limitamos este trabajo a los daños sufridos por el propio deportista, sin que ello suponga irrelevancia para los daños originados a raíz del espectáculo de masas en que se convierte, en numerosas ocasiones, el hecho deportivo.
a) Asunción del riesgo
La doctrina jurisprudencial incardina la solución de la cuestión mediante su inclusión en la teoría general de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, en función de la norma de derecho positivo contenida en los artículos 1902 y siguientes del Cc.
El Tribunal Supremo empezó a ocuparse de la materia mediante la sentencia de 29.12.1984. Se la considera precedente remoto de la doctrina de la asunción del riesgo por parte del deportista, pues se limita a señalar la componente implícita de riesgo que conllevan las prácticas deportivas. En este caso se sometió al TS la muerte por ahogamiento durante la práctica del piragüismo, concurriendo la condición de menor del fallecido. Esta condición constituye elemento medular para exigir mayor dosis de diligencia al entrenador que “...debe acentuar al máximo las precauciones y cautelas...”. Resultaron condenados a indemnizar tanto la entidad organizadora como al entrenador que fue considerado negligente.
Sin embargo se considera como sentencia primogénita sobre la materia la del TS de 22.10.1992, a raíz de un partido de pelota a pala en el cual uno de los deportistas perdió un ojo a causa del impacto de la pelota. Como cuestión previa la sentencia fija que los hechos deben ser contemplados desde la óptica del artículo 1902 del Cc, ante la ausencia de otra normativa sectorial o específica. A continuación resuelve la cuestión sobre si procede aplicar la teoría de la objetivación de la culpa o bien mantener el criterio tradicional de la culpa. Nuestro máximo órgano jurisdiccional se instala en esta última posición, sobre la base de las siguientes fundamentaciones:
a) Ante la ausencia de normativa específica, pues la Ley 10/1990 no toca temas de este tipo, no es de aplicación a las competiciones deportivas la objetivización que conduce a la llamada socialización de responsabilidades, pues el riesgo particular que conlleva el ejercicio de la actividad no puede equipararse a esa idea de riesgo y debe generar la aparición de una especial figura de responsabilidad. Estamos ante aspectos deportivos que vienen a constituir una faceta lúdico sanitaria tendente a aminorar las consecuencias psíquicas que “...las agotadoras horas de servicio o trabajo diario...provoca en la persona la necesidad de acudir...a la práctica de ciertos deportes...”.
b) Se enjuician los accidentes en la práctica deportiva desde la responsabilidad subjetiva o por culpa, a semejanza de la línea jurisprudencial francesa que excluye en el ámbito deportivo la presunción de culpa ante la mera participación de la víctima, que lleva implícita una renuncia tácita por su parte a ese beneficio, como señala el Dr. Mistretta. En esa misma línea se llega a rechazar la posibilidad de que la víctima pueda favorecerse del beneficio de la inversión de la carga de la prueba. “...en materia de accidentes en práctica deportiva no se puede aplicar el sistema de responsabilidad objetiva...”. Ello lleva a que... el perjudicado tiene que soportar estas transgresiones... imperativamente, pues si lo hace de una forma voluntaria, el mecanismo presuntivo de la teoría del riesgo deja de tener virtualidad...”.
c) Se considera que la asunción del riesgo por el perjudicado constituye hipótesis de exoneración de la responsabilidad. “...las reglas de prudencia que los jugadores deben seguir...”.
El Dr. Verdera advierte que no todo daño producido “...durante una actividad deportiva es un riesgo asumido por un deportista...”. El criterio de asunción del riesgo es útil, pero no resuelve la situación de delimitar que riesgos son asumidos y cuales no. Diversos autores alertan sobre una cierta arbitrariedad de los Tribunales, pues no existen criterios válidos que permitan solventar hasta que punto se da típicamente la precitada asunción del riesgo. La Audiencia Provincial de Cantabria en su sentencia del 10.12.1977 afirma que, al esquiar, se asume el riesgo de las lesiones producidas por las caídas descendiendo por las pistas, pero no las lesiones a consecuencia de la falta de protección en un telesquí.
Construida esta doctrina de asunción de riesgo por el deportista, a partir de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS, se han venido produciendo otras sentencias con apreciación semejante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15.3.1999 afirma que, “...esto es, si en nuestro Derecho no cabe hablar de una responsabilidad por la simple razón del riesgo creado, cuando nos enfrentamos ante el daño causado durante la práctica de una actividad deportiva, en general, tampoco puede exigirse responsabilidad al que causa daño a quien libre y espontáneamente ha decidido practicar una actividad deportiva que como tal implica un riesgo. Riesgo que al ser implícito no puede equipararse a la idea de riesgo que como objetivación de la responsabilidad ha dado lugar a la denominada responsabilidad por riesgo...”. Ello permite que sólo se impute por responsabilidad subjetiva al organizador o titular de las instalaciones si se aprecia que el daño fue causado por su culpa o negligencia, pues el protagonista es el propio deportista.
Cuestión aparte constituye la acertada apreciación del Dr. Ortí (La jurisprudencia sobre responsabilidad civil deportiva. Aranzadi Civil nº 1/2001. Editorial Aranzadi s.a. 2001), de que la peculiaridad del hecho deportivo comporta que para su práctica se establece una relación contractual entre el deportista y el titular de las instalaciones o el oferente del servicio. Ello nos permitiría afirmar que la responsabilidad sería contractual. Sin embargo los Tribunales, de forma abrumadora, no entran en esta cuestión y trasladan el tema hacia la responsabilidad extracontractual. La doctrina del TS sobre el concurso de responsabilidades contractual y extracontractual les permite esta solución.
Para la determinación del tipo de responsabilidad también podemos acudir al criterio del ánimo de lucro. Si se da por parte del organizador, será una responsabilidad contractual. En caso contrario, extracontractual. No debemos confundir esta apreciación con la naturaleza de la entidad organizadora, pues no todas las actividades de una asociación deportiva o federación son actividades no lucrativas, por más que esa sea la definición de ambas manifestaciones asociativas. Un sistema válido será el aplicar un criterio fiscal, que nos permite reconducir la situación, no a la naturaleza estatutaria de la entidad, sino a la estricta de la actividad, sujeta o no al IVA. Si es una actividad, con todas sus actividades exentas de este impuesto, no existe ese ánimo de lucro.
La asunción del riesgo comporta que el deportista disponga de una información meridianamente clara de la actividad a desarrollar y con carácter previo. El aspecto de la información constituye un elemento esencial a la hora de la judicialización de esta responsabilidad, hasta el extremo de que la información defectuosa traslada la responsabilidad al organizador (STS 23.3.1988).
b) Responsables
La antes citada sentencia del TS de 22.10.1992, incide en la diferenciación entre:
a) Asunción del riesgo.
b) Responsabilidad por riesgo.
Si toda actividad deportiva conlleva un cierto riesgo no es posible identificarlo con la responsabilidad por riesgo y la lógica objetivización de la responsabilidad. Sostiene el Dr. Verdera (Una aproximación a los riesgos del deporte. Working Paper núm. 116. InDret. Barcelona, enero 2003) que los organizadores de las actividades deportivas no tienen porque soportar un tratamiento más penoso que aquellos otros que puedan causar daños.
Si los daños se producen por un riesgo asumido por el deportista se producirá la exoneración de la responsabilidad, pero si ese riesgo se intensifica, los Tribunales se sitúan en la tesis de la negligencia. La STS de 17.10.2001 exonera de responsabilidad cuando el accidente había estado asumido por el deportista y no se constata negligencia de los organizadores.
Tradicionalmente la asunción del riesgo y el consentimiento de la víctima han ido parejos como la existencia entre género y especie. El Dr. Busto fundamenta la distinción en la diferencia entre aceptar un daño actual y aceptar exponerse a un daño eventual. Un sector de la doctrina encabezado por el Dr. Coderch, basa la distinción en el bien jurídico propio de cada categoría. Así pues entendemos consentimiento de la víctima cuando el bien jurídico lesionado es disponible y a sensu contrario si el bien jurídico es indisponible, lo que será una asunción del riesgo por parte de la víctima. Este aspecto se plantea con cotidianidad en los accidentes denominados de “deportes de aventura” que originariamente se denominaban “deportes de riesgo”, y que las propias empresas del sector modificaron de denominación atendiendo a evidentes criterios comerciales, para encubrir el riesgo y acentuar los elementos atractivos de la aventura.
No es cuestión menor el que la mayoría de los organizadores de las actividades deportivas son las asociaciones deportivas. En nuestro país, estas asociaciones, independientemente de su denominación y de su caracterización legal, que varía en función de lo dispuesto por la normativa de aplicación de las diversas CCAA, se nos presentan como:
a) Asociaciones sin ánimo de lucro, a las que no se les atribuye funciones públicas.
b) Asociaciones sin ánimo de lucro a las que se les atribuyen funciones públicas.
Estamos ante lo que la doctrina califica de asociaciones de configuración legal.
Por último y como lógica manifestación del deporte profesional, tenemos las sociedades mercantiles (SAD). Las asociaciones integran a personas físicas, con la singularidad de que las del segundo grupo son las federaciones deportivas (Autonómicas o Estatales), a las que la Administración ha atribuido funciones públicas, y que por tanto, al ejercerlas, se someten al Derecho Público.
El régimen de responsabilidad de las asociaciones está contenido en la Ley 10/1990 y se atribuye a los miembros de la junta directiva que deben considerarse responsables por los acuerdos adoptados en contra de los Estatutos, reglamentos o de la legalidad vigente, o cuanto medie dolo o culpa en su actuación. Resultan exentos de responsabilidad aquellos miembros de la junta que voten en contra del acuerdo o que no participen en el mismo.
En cuanto a las federaciones deportivas españolas, su régimen de responsabilidad está contenido en el Real Decreto 1835/1991, que se mueve en una indefinición sobre las características básicas de este régimen.
Así pues a la hora de buscar responsables, es mucho más beneficioso para la víctima acudir al derecho común, ante la ineficacia del derecho sectorial deportivo.
c) Legislación sectorial
Antes ya hemos realizado una exposición de la legislación sectorial desde la Constitución hasta las disposiciones reglamentarias, pasando por las Leyes del deporte de las diferentes CCAA.
Merece la pena destacarse que como detectan el Dr. Verdera, el Dr. Ortí y otros, existen pocas sentencias sobre reclamaciones de daños en el ámbito del deporte federado. Es un dato curioso ante los miles de accidentes que se producen cada año en un colectivo con millones de licencias federativas.
Ello es atribuible al adecuado diseño realizado en el artículo 59.2 de la Ley 10/1990 del deporte, y su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 849/1993, que establece y normativiza el seguro obligatorio deportivo. Se trata de una disposición eminentemente garantista y sin precedentes en nuestro ordenamiento jurídico deportivo. Prueba de su acierto es que, con la excepción del P. Vasco, todas las CCAA la han considerado adecuada y no existe ninguna norma que la modifique. Es un caso singular en que, ante una competencia exclusiva (materia deportiva) de las CCAA, estas no innovan, sino que remiten a la legislación previa del Estado. Todo un ejemplo de armonía tan poco habitual en cuanto a los aspectos competenciales del Estado de las Autonomías. Si algún defecto tiene este Real Decreto 849/1993, es el incumplimiento, por parte del Gobierno, de la obligación de su actualización en cuanto a las prestaciones económicas. Afortunadamente la dinámica del sector asegurador hace que las entidades deportivas opten por aquellas mutualidades o compañías que no se limitan a los mínimos del Decreto, sino que de propia instancia los han ido mejorando. Como ejemplo podemos citar que las prestaciones odontológicas hoy en día superan en un 100% los mínimos del Decreto, para un 70% de los titulares de licencias deportivas federativas.
La legislación catalana, Decret 333/2002, es innovadora en cuanto a la fijación de unas cantidades mínimas a la hora de determinar las indemnizaciones por responsabilidad civil. No existe hasta el momento ninguna resolución judicial al respecto, y por tanto no podemos conocer el grado de vinculación que el Decret tendrá en la formación de la voluntad de los juzgadores.
d) Contrato de seguro
El seguro obligatorio deportivo se regula por las mismas disposiciones que otro tipo de seguros obligatorios, y de forma especial en cuanto a la definición del concepto de accidente contenida en los artículos 100, 105 y 106 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del contrato de seguro.
Este seguro se acogerá al artículo 75 de la LCS, en su calidad de seguro obligatorio, lo cual no impide que concurra con un seguro voluntario mediante el cual se cubran cantidades o riesgos superiores a los previstos en el obligatorio. Tal y como fija la STS 12.5.1992, su concurrencia en un mismo siniestro hace que existan dos causas de pedir distintas. La jurisprudencia entiende que el seguro voluntario “...responderá a los criterios culpabilistas informadores de los artículos 1902 y siguientes del Cc..., el seguro obligatorio obedece a principios de responsabilidad objetiva atenuada...” (STS 23.10.1980).
Al tratarse de un seguro obligatorio merece la pena destacarse que el perjudicado dispone de una acción directa contra el asegurador, y que la acción para reclamar la indemnización por parte del perjudicado prescribe al año, aplicándose el artículo 1968.2 del Cc.
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